LEGISLACIÓN NACIONAL
CONSTITUCIÓN NACIONAL
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En vistas de hacer posible esta consecución del bien común, la Constitución otorga determinadas atribuciones al Estado Nacional. Así, el Art. 4º establece que: "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional".
El art. 75, incs. 18 y 19 (“cláusula de prosperidad” y “nueva cláusula de prosperidad”), de la Constitución Nacional reza:
“Artículo 75. Corresponde al Congreso: (...)
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, (...) por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, (...). Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones...”.
Es decir, que el Estado utiliza los fondos del Tesoro para ejercitar el bien común del país, de las provincias y la población en general. Esto determina que el Estado no tiene capacidad contributiva alguna que permita exigirle el pago de impuestos o tasas por su actividad (como ocurre con el universo de contribuyentes inscriptos).
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Por otra parte, el art. 125, párr. 2º, insiste con la misma idea, reconociendo expresamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para promover el progreso económico:
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“Artículo 125, párrafo 2: Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura”.
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Considerando estas competencias compartidas para promover el progreso y bienestar general, tanto el Estado Nacional como los estados locales (y eventualmente los municipales, estos últimos reconocidos por los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional, aunque no determina sus competencias) requieren establecer tributos para solventar sus actividades que tienden a llegar a esos fines. Es un principio básico del derecho tributario que los tributos son necesarios para llegar al fin común de la comunidad.
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Este principio de solidaridad federal está reconocido en la Constitución Nacional: arts. 75, incs. 2º, párr. 3º, 8º y 9º, y en especial, cabe destacar la “cláusula de progreso” y la “nueva cláusula de progreso” de los incs. 18 y 19, respectivamente, del art. 75. Estas cláusulas de prosperidad contienen un cúmulo de competencias que constituyen instrumentos para la realización del bien común, incluso por encima de las competencias provinciales.
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Es así que en vistas del bien común, el Estado Federal tiene competencias que pueden y de hecho han invadido competencias provinciales, pero que deben armonizarse en pos de este bien, respetando la solidaridad federal en su faz colaborativa.
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Desde luego, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por esta norma, el Congreso no puede franquear los límites constitucionales: especialmente el art. 14 y el principio de razonabilidad del art. 28.-
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Aquí terminaría la discusión si el Estado debe pagar impuestos nacionales, provinciales o municipales (no solo el IVA). La Constitución Nacional (nuestra Carta Magna que está por encima de cualquier Ley) establece que el Estado "vive" de los impuestos (nacionales, provinciales y municipales) que se recaudan a los contribuyentes. Por tal motivo, no tiene capacidad contributiva y no puede cobrarse algo a si mismo.-
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Y debemos entender por Estado:
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El Estado Nacional (con sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial),
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Los Estados Provinciales (con sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial),
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Y los Estados Municipales (son sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial).
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LEYES NACIONALES
Algunas leyes y decretos nacionales vigentes:
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Ley 11682 - Ley de Impuesto a los Réditos - Art. 19
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Ley 23349 - Ley de IVA - Art. 7 incs. f y h punto 1; y los dos últimos párrafos de este Artículo; incorporado por art. 1° de la Ley 25920 B.O. 9/9/2004.
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Ley 26591 - Exencion a donaciones al Estado y ONGs.
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Ley 24674 - Impuestos Internos.
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Decreto 219/2009 - Exencion al Estado.
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DICTÁMENES
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Algunos dictámenes de AFIP:
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DALTT 222/1988 - Exencion Sociedad del Estado.
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DAT 34/2006 - Exención impositiva - Servicios de publicidad - Municipalidad.
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Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación:
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Dictámen PTN 045/2000 - Inmunidad tributaria del Estado.
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Dictámen PTN 101/2011 - Inmunidad tributaria del Estado.
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Dictamen PTN 026/2003 - Criterio legal de la PTN.
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Dictamen PTN 460/2004 - Criterio legal del la SCJ y la PTN.
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Dictamen PTN 114/2003 - Competencia de la PTN.
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