top of page

JURISPRUDENCIA NACIONAL

LA INMUNIDAD DERIVADA DE LOS PACTOS PREEXISTENTES

 

En la Argentina, el único caso existente de inmunidad explícita en las normas constitucionales es el de los establecimientos públicos de la Provincia de Buenos Aires existentes al momento de incorporarse a la Confederación Argentina, en especial, el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con la derrota en la batalla de Cepeda de la Provincia de Buenos Aires ante la Confederación Argentina, los contendientes suscribieron el Pacto de San José de Flores, cuyo art. 7º establecía: “Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia”. El mismo Preámbulo de la Constitución, mantenido en sus sucesivas modificaciones, establece que la Constitución rige “en cumplimiento de los pactos preexistentes”, dentro de los cuales se encuentra este pacto. En virtud de ello, se entendió que el Banco de la Provincia de Buenos Aires queda exclusivamente sujeto a las leyes provinciales, por lo que el Estado Nacional no le puede imponer tributos.

Esta interpretación fue ratificada con la ley 1029 de capitalización de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo art. 3º reza (sic): “El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración á los derechos que á esta correspondan”. La inmunidad tuvo reconocimiento expreso mediante decretos de los presidentes Figueroa Alcorta (31­3­08), Yrigoyen (3­4­22) y Alvear (21­5­24).

La Corte trató la inmunidad mencionada en su sentencia de la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nación Argentina”. En este caso se discutía la constitucionalidad de la ley 11.757 que establecía que no estaban exentos los réditos provenientes de los bonos emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El estado local arguyó la inconstitucionalidad de la norma, ya que nunca había renunciado a la inmunidad mencionada.

La Corte dijo que “el art. 7º del Pacto de noviembre 11 de 1859 [Pacto de San José de Flores] incluyó entre sus previsiones al Banco de la Provincia de Buenos Aires y la garantía resultante de aquí, no derogada por el pacto de junio 4 de 1860, fue incorporada a los arts. 31 y 104 (hoy art. 121) de la Constitución Nacional”. “El derecho del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires para legislar sobre su Banco, tiene la misma jerarquía que la acordada por el art. 31 de la Constitución Nacional a sus propias disposiciones; ha sido reconocida por la ley 1029 que declaró Capital Federal al Municipio de la Ciudad de Buenos Aires y ha sido respetado más tarde por los decretos del Poder Ejecutivo de marzo 31 de 1908, abril 3 de 1922 y mayo 21 de 1924”.

El voto mayoritario de la Corte entendió que el privilegio de exención de tributos de que gozaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondía al impuesto a los réditos sobre las utilidades de las acciones de que se componía parte del capital del Banco y sobre los intereses de los bonos hipotecarios por él emitidos, aunque unos y otros fueran gravados en el momento de su percepción por los tenedores, pues en este caso también resultaría afectado el capital del banco y las operaciones mediante las cuales ejercía sus poderes, que le fueron acordados por la Constitución.

Sin embargo, el juez Linares, en su disidencia, dijo que el único privilegio del que gozaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires era la aplicación extraterritorial de las leyes de la Provincia, por lo que quedaba exento de las leyes y tributos locales de la Ciudad de Buenos Aires, en donde se encontraba su sede, pero no de las leyes e impuestos federales aplicables a toda la Nación. Agregó que las exenciones dictadas por los decretos del Poder Ejecutivo tenían razón de ser en que solamente eran aplicables a la Ciudad de Buenos Aires y demás territorios nacionales, por lo que no eran leyes aplicables a toda la Nación. Sostuvo que los impuestos en discusión afectaban a los particulares, tanto como cualquier impuesto de cualquier servicio público, por lo que opinó por su constitucionalidad. Una cosa es imponerle el tributo al banco y otra a los particulares, sin afectar su servicio.

Es decir, ningún juez arguyó la inaplicabilidad de la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno, sino que discreparon en cuanto al alcance de la inmunidad del Banco Provincia por los pactos preexistentes. De esta forma, el juez Linares dijo que “en general, ninguna institución provincial puede ser gravada por el poder nacional, así como ninguna nacional puede serlo por el local. Este principio, si no está consignado por expreso en la Carta Fundamental, surge imperiosamente de la necesidad de hacer viable la coexistencia y funcionamiento en un solo y mismo territorio de dos organismos de gobierno dentro de un plano de armonía admirablemente concebido y cuya sana interpretación ha convertido a ese principio en verdad inconcusa. El banco de la provincia, como los demás bancos oficiales, en su calidad de instrumento de gobierno, está exento de los impuestos nacionales”.

Esta doctrina fue mantenida ininterrumpidamente. En la causa “Estado Nacional c/ Provincia de Buenos Aires”, se decidió por la exención de gravámenes del telégrafo de la Provincia de Buenos Aires, que tenía instalaciones ubicadas dentro del territorio de la Capital Federal. Por otra parte, en cuanto al ámbito laboral, en el fallo “Asociación Bancaria –Sociedad de Empleados de Bancos– vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires” se decidió que el Banco Provincia no estaba obligado a cumplir con un convenio colectivo de trabajo suscripto por otras entidades bancarias en virtud de su inmunidad constitucional, por lo que se desestimó el reclamo relativo a ciertos aportes sindicales no retenidos a los empleados de dicha institución. En el caso “Richardi, Marta Susana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” frente a la pretensión de la derogación del art. 31 por el Estatuto de Reorganización Nacional, por lo que se habría establecido un régimen unitario y derogado el Pacto de San José de Flores, la Corte destacó la plena vigencia de los arts. 31 y 104 (hoy 121) y declaró la incompetencia de la Justicia Laboral de la Nación en lo atinente a la dilucidación de un despido por la inmunidad reservada por la Provincia de Buenos Aires. De esta manera, la Corte ha mantenido en reiterados precedentes esta doctrina.

La Corte mantuvo su jurisprudencia en un caso muy reciente, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General Impositiva”, del 11 de diciembre del año 2007. En este caso, el banco solicitaba la declaración de nulidad de un acto administrativo de la Dirección General Impositiva mediante el cual se le había asignado el carácter de “contribuyente de derecho” en el impuesto al valor agregado respecto de las colocaciones y prestaciones financieras que, conforme al decreto 879/92, quedaban alcanzadas por este gravamen.

La Corte recordó que fue constante su jurisprudencia mediante la cual se ha reconocido la “existencia de determinadas prerrogativas e inmunidades en cabeza de instituciones públicas de la provincia de Buenos Aires”, con fundamento en los arts. 31 y 104 (hoy art. 121) de la CN. De esta manera dijo que “tampoco resulta atendible el argumento del Fisco Nacional, fundado en la traslación de la carga del impuesto al valor agregado, de lo cual infiere que el patrimonio del banco no se vería afectado por la circunstancia de que se le asigne a este el carácter de sujeto pasivo del mencionado tributo, ya que, según afirma, su aplicación resultaría ‘neutra respecto del patrimonio y renta del banco’ (fs. 716). En efecto, ello es así porque la atribución de ese carácter importa, por sí misma y por las obligaciones que entraña, desconocer las prerrogativas de las que goza el Banco de la Provincia de Buenos Aires según los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden, lo cual es inaceptable en tanto, como se ha visto, la provincia no ha abdicado de tales prerrogativas”.-

JURISPRUDENCIA Y CASOS PRÁCTICOS

bottom of page